“La legislación relativa al ejercicio de las facultades constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a la organización general de los Departamentos, provincias y Distritos, a las atribuciones de los empleados o corporaciones de estas tres últimas entidades, a las atribuciones administrativas del Ministerio Público y a las reglas generales de administración, constituye el régimen político y municipal. Los actos del congreso, de carácter general, se denominan leyes; los de las Asambleas Departamentales, Ordenanzas, y los de los Consejos Municipales, acuerdos. Los primeros rigen en todo el país; los segundos en el respectivo Departamento y los últimos en el correspondiente Distrito”. (1) Ley N° 149. Colombia
En el sistema legal de gobierno argentino, desde su conformación, fue claramente especificado que el poder reside en el pueblo, aunque con restricciones para su ejercicio pleno; entendiendo el concepto que abarca a todos, sin distinción alguna, que viven o mantienen relación con un territorio determinado, por eso se incluye a los extranjeros y a los nacionales que han emigrado, estudian fuera del país, etcétera.
Asimismo, en las cartas orgánicas también está establecido aunque, en general, que se incorporaron más mecanismos de participación ciudadana que no se limitan a, únicamente especificados, cuando son convocados específicamente por el poder público local o, eventualmente, por iniciativa popular.
Entonces, lejos está que al pueblo se lo tenga únicamente en cuenta periódicamente ya que, de ser así, se ampliará la ya significativa brecha entre los empleados públicos designados electoralmente sumado al grave desinterés de gran parte de la población por la política.
RECORDEMOS
El entonces secretario de la Junta de Gobierno, Mariano Moreno, (1778-1811) logra la aprobación de su propuesta “Ni el Presidente, ni algún otro individuo de la Junta en particular revestirán carácter público, ni tendrán comitiva, escolta o aparato que los distinga de los demás ciudadanos. (…) No debiendo confundirse nuestra milicia nacional con la mercenaria de los tiranos se prohíbe que ningún centinela impida la libre entrada en toda función y concurrencia pública a los ciudadanos decentes que la pretendan. El oficial que quebrante esta regla será depuesto de su empleo”. (2)
El presidente Raúl Ricardo Alfonsín, (1927-2009) al poco de asumir como presidente (1983-1989) de Argentina suprimió el tratamiento honorífico de excelencia, mientras que en otros casos sobrevive lo contrario: “Los ministros tendrán el tratamiento oficial de “Señor ministro” y gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones”. (3) Señor se nace, doctor se hace, cualquiera es un doctor, no cualquiera es un Señor.
ALGUNOS ASPECTOS FUNDAMENTALES
Dado que, en general, las plataformas electorales son genéricas y voluntaristas, que poco se comprometen en la verificación de su cumplimiento, casi siempre como un conjunto de buenas intenciones únicamente para atraer votos, es particularmente necesario consultar a la población con alguna asiduidad. El ninguneo a los ciudadanos es una afrenta a la Declaración Universal de Derechos Humanas (NU, 1948).
Recordando que el voto, constitucionalmente, es una facultad exclusiva y excluyente del pueblo registrado como elector, un grupo de empleados públicos, cuyos relativamente altos sueldos son aportados por los contribuyentes, avanzado el proceso, decidieron por sí modificar el calendario electoral 2021, (4) (5) (6) (7) sin importarles ni mínimamente la opinión de los únicos destinados a elegir.
Habrá argumentos más o menos creíbles, pero no registramos ninguno referido a evitar la consulta a la población, tampoco como no se previó en el 2015 o, al menos, al inicio de las ineficientes medidas gubernamentales con respecto a la pandemia y sus desastrosas consecuencias, incluyendo que en la Ley presupuestaria 2021 no se sumaron partidas para afrontar la enfermedad, aunque afirman quefue una alta prioridad.
El mecanismo legislativo de “doble lectura” es una magnifica instancia donde la población involucrada puede opinar y proponer enriqueciendo la labor de los que fueron elegidos por el electorado para legislar, sin reemplazarlos.
LOCALMENTE
Las cartas orgánicas pueden incluir lo referido al sistema electoral local: “Se dicta una Ordenanza Electoral que debe ajustarse a las siguientes pautas: Voto secreto, universal, personal y obligatorio; Voto secreto, universal, personal y voluntario para los electores de entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad;
Escrutinio público inmediato en cada mesa;
Representación efectivamente proporcional para los cuerpos colegiados, debiendo ser electos sus miembros titulares y suplentes mediante sistema de preferencia;
Se sufraga por boleta separada;
Se garantiza el derecho electoral de los ciudadanos extranjeros en la forma y condiciones establecidas por esta Carta Orgánica y las ordenanzas pertinentes. (Enmienda sancionada en segunda lectura en sesión ordinaria de fecha 25/03/2015)”. (8)
Por lo que las cartas orgánicas son una muy buena instancia para establecer las medidas necesarias y oportunas para evitar eventuales manipulaciones electorales por conveniencias coyunturales: la prórroga de los plazos esperando que descienda el desempleo, baja la mortalidad infantil, decrezca la pobreza, disminuya la alta y constante inflación, se morigere la emisión monetaria sin respaldo económico alguno, etcétera.
También podrían ser para facilitar la carrera política de quienes se presenten a varios cargos, pudiendo así saltar a otras alternativas de ser derrotados en otras de mayor rango institucional o conveniencia personal.
En Argentina las experiencias exitosas de las ciudades que decidieron poseer sus respectivas cartas orgánicas ratifican cotidianamente el valor del federalismo y que el poder reside en el pueblo.
NOTAS Y REFERENCIAS
1) Congreso de Colombia. Ley 149. Artículos 1° y 2°. Bogotá, Colombia. 3 de diciembre de 1888. BO 7636.
2) Junta. Reglamento de Supresión de Honores. Apartados 4 y 12. Buenos Aires. 6 de 1810.
3) Convención Constituyente. Constitución. Artículo 173°. Provincia de Corrientes, Argentina. 13 de Junio de 2007.
4) Poder Ejecutivo Nacional. Decreto 303/2021. Buenos Aires, Argentina. 7 de mayo de 2021.
5) Argentina. Ley 26.571. Artículo 20°. 11 de diciembre de 2009.
6) Argentina. Ley 19.945, Código Electoral Nacional. Actualizado al 8 de enero de 2015.
7) Se le atribuye al destacado presidente estadounidense Abraham Lincoln (1809-1865) el dicho "No cambies de caballo en mitad del río", en el transcurso su campaña electoral.
8) Convención Constituyente. Carta Orgánica. Artículo 217°. Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Argentina. 28 de marzo de 2002.