“Los gobiernos de los Estados (provincias) tendrán siempre la ventaja sobre el gobierno Federal, (1) ya sea que los comparemos desde el punto de vista de la dependencia inmediata del uno respecto del otro, del peso de la influencia personal que cada lado poseerá, de los poderes respectivamente otorgados a ellos, de la predilección y el probable apoyo del pueblo, de la inclinación y facultad para resistir y frustrar las medidas del otro.
Los gobiernos de los Estados pueden considerarse como partes constitutivas y esenciales del gobierno federal; en tanto que este último no es de ningún modo esencial al funcionamiento u organización de los primeros”. (2) (1.780)
James Madison (1751-1836)
Argentina, desde conformación original, dejó constitucionalmente establecida la integración nacional mediante un “Gobierno federal”, (3) las “provincias” y las municipalidades.
Cada instancia, con sus respectivas competencias, responsabilidades y las relaciones acordadas poseen sus inherentes dignidades.
ENTONCES
Desde un primer momento quedó claramente establecido que, ejerciendo la plena autonomía las jurisdicciones y sus relaciones en un todo armónico nacional cada uno de sus habitantes y el conjunto se acceden a las condiciones para el desarrollo pleno y el bienestar.
Además, son bienvenidos “todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”. (Preámbulo).
En muy resumidas líneas, aunque ya casi nadie discute que, por caso, la educación constitucionalmente obligatoria puede ser organizada municipal o, siempre, provincialmente, mientras que la autoridad nacional en la materia bajo ningún concepto le compete funciones ejecutivas, aunque se coordinen muchas cuestiones a través de un Consejo Federal específico abarcando, entre otras cuestiones, los contenidos mínimos. También mediante convenios entre las partes. (4)
En tal sentido es dable recordar que: “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a transferir, a partir del 1° de enero de de 1992, a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios educativos administrados en forma directa por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, así como también las facultades y funciones sobre los establecimientos privados reconocidos, en las condiciones que prescribe esta ley”. (5)
Además, la básica y fundamental coparticipación general: “El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación (del país) con los fondos del Tesoro Nacional”. Incluido el financiamiento de las responsabilidades del Gobierno federal que están claramente enumeradas, pudiéndose modificarse como la creación “nuevas provincias”.
“Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. (6)
“A los poderes públicos corresponde: Ejercer los derechos y competencias no delegados al gobierno federal, para hacer plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la Constitución Nacional”. (7)
Así mismo obligatoriamente “cada provincia dictará para sí una Constitución (…) que asegure su (…) régimen municipal”; “asegurando la autonomía municipal”. (8)
Aquí se observa en forma manifiesta que es imperativa la disposición en cuanto a la obligación de establecer (“dictará”) las respectivas constituciones provinciales pero, con respecto a las cartas orgánicas como equivalentes locales a las constituciones, los convencionales parecieran que se limitaron a esclarecer una situación determinada a la voluntad (“aquellos”) resultando tan dispar en cuanto a las comunidades como plena autonomía: “fortalecer la autonomía municipal. (…) (Los municipios) aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. (9) (10)
También están enumeradas las cuestiones que las provincias no pueden realizar. (11)
Las sucesivas reformas mantuvieron la dualidad.
POR CASO
La Constitución de la provincia de La Rioja establece que: “Los Municipios tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera. (…) La autonomía que esta Constitución reconoce no podrá ser limitada por ley ni autoridad alguna. (12)
Con alguna frecuencia, las cartas orgánicas también declaran como parte de sus competencias a la salud: “Las Cartas Orgánicas Municipales establecerán las estructuras funcionales del municipio, conforme a los requerimientos del Departamento, incorporando los aspectos de educación, salud pública, gobierno y cultura, hacienda, obras y servicios públicos, y el desarrollo social y económico”. (13)
PERO DE HECHO
Aún lo puntualizado constitucionalmente, en la tercera década del Siglo XXI, como en el Siglo XIX, continúan las pujas entre los centralistas y los federalistas, los concentradores del poder y los que bregan por la horizontalidad, etcétera, como los que buscan perpetuarse en el poder llegando al punto de amañar normas para continuar postulándose aprovechando los aportes de los contribuyentes para sus fines personales, a la manera de algunos neo estatismos.
NOTAS Y REFERENCIAS
1) En Argentina, a veces, se lo denominarlo nacional como en los países centralistas. En otros casos: República Federativa de Brasil, Estados Unidos Mexicanos, etcétera.
2) Madison, James. En El Federalista. Alexander Hamilton, James Madison y John Jay. Fondo de Cultura Económica. Segunda edición en español, Tercera reimpresión. Página 197. México, México. 2010.
3) Nótese que los convencionales emplearon el concepto de gobierno federal cuando es la autoridad nacional, con sus respectivas características y diferencias que, además indican también la cuestión de fondo.
4) Argentina. Ley N° 26.206, de Educación. 14 de diciembre de 2006. La Ley 27.550 modificó el Artículo 109°. 30 de junio de 2020.
5) Argentina. Ley N°. 24.049. 2 de enero de 1992.
6) Convención Constituyente. Constitución. Artículos 4°, 13° y 121°. Argentina. 1994.
7) Convención Constituyente. Constitución. Provincia de Salta, Argentina. 22 de Abril de 1998.
8) Convención Constituyente. Constitución. Artículos 5° y 123°. Argentina. 1994.
9) Convención Constituyente. Constitución. Preámbulo, artículo 225°. Provincia de Río Negro. 8 de junio de 1998.
10) La redacción no indica la obligación señalando la importancia en tal sentido con respecto a lograr sus significativas autonomías institucionales.
11) Convención Constituyente. Constitución. Artículos 126° y 127°. Argentina. 1994.
12) Convención Constituyente. Constitución. Artículo 168°. Provincia de La Rioja, Argentina. 1986, con la enmienda de 1987 y reformada en los años 1998 y 2002.
13) Convención Constituyente. Constitución. Artículo 172°. Provincia de La Rioja, Argentina. 1986, con la enmienda de 1987 y reformada en los años 1998 y 2002.